Common Law y Derecho Continental – Capitulo 2º


common

Por Rubén de Montalvo

Sigo con el capítulo 2º de una serie de artículos que estarán asignados en la sección de Soberanía de este blog. Cuyo objetivo es reunificar, en diferentes capítulos, una base de conceptos y lenguaje necesario para poder comprender ciertos términos que se irán encontrando al reclamar su soberanía.

En esta sección también encontrarán documentos, y artículos que se vayan traduciendo de otros blogs extranjeros bastante interesantes en la materia. Junto con algunos de los artículos escritos, con anterioridad, por nuestro compañero Ciruelo  donde les explica claramente el FRAUDE de los Certificados de Nacimiento.

En este capítulo se va a tratar dar a conocer  las dos culturas jurídicas más utilizadas en el mundo. Por un lado la Common Law (Ley Común)  que se aplica en el territorio anglosajón y por otro lado el Derecho Continental (Derecho Romano Germánico) que se aplica en el territorio euroasiático, latinoamérica, parte de África y varias islas, siendo este el modelo más extendido en el mundo. Y para ello voy a comenzar mostrando un artículo del 2013 muy bien redactado por Luis Fernández autor del blog LITIGIO CRÍTICO. Donde nos muestra de forma resumida sus diferencias, sus antecedentes históricos, su evolución y estructura. Dado que nosotros utilizamos el continental, el autor se enfocará en explicar el modelo anglosajón, y a partir de aquí ira desgranando las diferencias entre ambos modelos.

Después expondré algunos aportes de interés.

Nota: Si una vez leído este artículo no ha comprendido nada, mejor no reclame su soberanía hasta que no esté conscientemente preparado para ello.



El siguiente mapa ha sido extraído de Wikipedia. Y no refleja los países que se guían por el derecho consuetudinario como Andorra, Guernesey y Jersey. Dejo este enlace de la Université d’Ottawa, donde se detallan los países monosistema y los países mixtos.

Sistemas legales en el mundo

Derecho continental                Common law (Derecho anglosajón)                        Fiqh (Derecho islámico)          Mixto de derecho continental y Common law

  • ¿Qué es el derecho anglosajón o Common Law?

La Common Law es el sistema jurídico heredero del que se aplicó en la Inglaterra medieval y que hoy en día se utiliza en la mayoría de territorios que recibieron la influencia colonial británica: Inglaterra, Gales, Irlanda, Australia, Nueva Zelanda, Canadá (a excepción del derecho civil de Quebec), EE.UU. (a excepción de Luisiana), Hong Kong, India, Malasia, Singapur y Sudáfrica serían los más importantes; en definitiva lo que se conoce como Commonwealth. Su principal característica a diferencia del sistema continental es que prepondera más la jurisprudencia que las leyes como fuentes del derecho.

  • ¿Cuáles son los principios básicos de derecho anglosajón?

El sistema de derecho anglosajón se basa en el análisis de las sentencias judiciales por parte de tribunales del mismo rango o superiores, además de la interpretación de las leyes que hacen los propios tribunales. De este modo la jurisprudencia es la fuente primaria del derecho. Esto también afecta al plano legislativo, pues las leyes en la Common Law pueden ser más genéricas y ambiguas que las del modelo continental, caracterizado por la taxatividad.

  • ¿Cómo se ha llegado al modelo anglosajón?

Los primeros antecedentes, donde se inicia esta dicotomía entre el Derecho Continental y el anglosajón lo situamos en el siglo XI; la conquista del ducado de Normandía (1066) por parte del Rey Guillermo le sirve para acoger el derecho de propiedad de esas tierras y decide dictar justicia mediante la Curia, que era un cuerpo de asesores que producían decisiones judiciales en nombre del Rey. A partir de estas decisiones se va creando la ley común (Common Law). No será hasta el siglo XIX que se modificará este modelo, basado esencialmente en normas de procedimiento, pero que también aportaba soluciones a los casos concretos. Pero en ningún caso era un sistema orientado a proteger los derechos individuales.

A la par que se aplicaba la Common Law, en época moderna (finales del siglo XV) nace la Equity, que era un recurso contra la autoridad ya que el Common Law no siempre aportaba las soluciones más justas. Dicho recurso se demandaba directamente a las altas instituciones reales y éstas dictaban la solución más justa y equitativa al caso concreto. La Equity formó parte de la estructura del derecho inglés, configurándose como otra vía de creación del derecho y de soluciones jurídicas (Legal Remedies). En definitiva, tanto la Common Law como la Equity son sistemas jurisprudenciales, aunque el primero se origina en los tribunales reales y el segundo en el tribunal de la cancillería (Court of Chancery).

En 1870 se produce la unificación de ambas jurisdicciones bajo el mismo tribunal; en caso de conflicto tenía prioridad la Equity. De hecho todas las jurisdicciones unifican la organización judicial del Reino Unido, de manera que los tribunales pasan a llamarse Courts of Law.

Esta evolución dista mucho del proceso medieval de recuperación del Derecho Romano en el continente. El modelo romano se basa en la codificación de las leyes escritas, siendo ésta la primera fuente de derecho, independientemente del grado de equidad que pudiesen tener. Esta lenta y conservadora recuperación culminará con “la fiebre codificadora” que surge en toda su plenitud a partir de la Revolución Francesa. Ambos modelos europeos de derecho parecían infranqueables a cada lado del Canal de la Mancha.

  • ¿Qué diferencias estructurales separan el Derecho Anglosajón y el Derecho Continental?

El sistema inglés lo podemos definir como un sistema abierto, ya que supone un método que permite resolver cualquier cuestión que se plantee. Esta técnica propia del Derecho Anglosajón no es interpretativa de las normas sino que a partir de las legal rules (soluciones legales) ya formuladas se propone descubrir la solución aplicable al caso concreto.

Otra diferencia importante que encontramos en el derecho anglosajón es la existencia de instituciones legales que por tradición y evolución configuran principios de aplicación del derecho que distan del  modelo continental; buen ejemplo es la figura del Trust, una institución que es resultante del desmembramiento de la propiedad diferente a la representación que utilizamos en el modelo continental de propiedad.

  • Ante las diferencias procesales, ¿qué se derivan de ellas?

Durante el siglo XX se ha simplificado mucho el procedimiento en el derecho anglosajón. El Day in Court (audiencia pública) lleva el procedimiento con citas orales y audición de testigos, pero no existe lo que conocemos como un expediente del asunto, pues se tiende a dar a conocer las decisiones de forma inmediata. En consecuencia, en el espíritu actual de los juristas ingleses el procedimiento tiene mucha importancia, mientras que el jurista continental pondrá más énfasis en los principios y las libertades ligadas al derecho positivo; el jurista inglés los considera vacíos de contenido bajo su modelo. El derecho inglés se concibe desde una perspectiva contenciosa, más preocupado por administrar justicia que por el propio concepto de justicia (precisamente de este modo llegará a la solución más justa). La gran ventaja de este planteamiento es su gran eficacia; para el jurista inglés es inconcebible que alguien pueda burlarse de la justicia, mientras que en modelo continental en ocasiones es necesario incluso abrir otro proceso para poder ejecutar una decisión judicial.

  • ¿Qué papel tiene la norma y cómo se entiende el concepto de justicia en ambos modelos?

La norma jurídica inglesa sólo la podemos entender en todo su contenido cuando se conocen todos los elementos del litigio, mientras que en el sistema continental se formula por la doctrina y la legislación, siendo ésta susceptible a dirigir la conducta de los ciudadanos en la generalidad de los casos. En definitiva, ambas normas no contienen el mismo grado de generalidad; en el sistema anglosajón la norma tiene un carácter excepcional,  siendo sólo asimilada cuando la confirman los tribunales. En realidad, al tratarse de una desnaturalización de la norma legislativa se deduce la imposibilidad de codificación del derecho inglés.

Llegados a este punto, nos podemos plantear la importancia del Poder Judicial en el modelo inglés, ya que éste va más lejos del que pueda tener el sistema continental, del que a partir de la codificación comporta un desplazamiento del poder judicial, en favor de la determinación del legislativo. La consecuencia es que la necesidad de independencia del poder judicial inglés ha de ser más marcada que la del modelo continental, ya que de éste dependen las libertades y el buen funcionamiento de las instituciones.

  • ¿Cuáles son las fuentes del derecho en cada modelo?

La primera fuente del derecho en el sistema anglosajón es la jurisprudencia a través de la regla del precedente (Rule of Precedent). Las decisiones de las Altas Cortes de Justicia se imponen sobre las inferiores siendo vinculantes, mientras que los precedentes del resto de tribunales no constituyen precedente obligatorio, aunque sí que tienen carácter persuasivo (lo que en nuestro sistema llamaríamos corriente jurisprudencial). Esta vinculatoriedad tiene la función de creadora de derecho. Para llevarla a cabo ha de contener siempre la ratio decidendi, donde debe incluir la norma legal que se quiere aplicar, los precedentes vinculantes y el razonamiento jurídico que ha seguido el juez.

En cambio en el modelo continental la jurisprudencia juega un papel secundario, ya que no es fuente del derecho; lo son las normas preestablecidas que emanan del poder legislativo. A pesar de no ser fuente del Derecho, su importancia (y nivel de vinculatoriedad) variará en cada país. En el caso español la jurisprudencia tan sólo tiene un carácter interpretativo de la ley (cuando hay dudas sobre la misma), y sólo crea jurisprudencia a partir de dos sentencias en el mismo sentido por parte del Tribunal Supremo, de los Tribunales Superiores de Justicia de las CC.AA. en materia competencial de las comunidades y el Tribunal Constitucional como intérprete de la Constitución. La única excepción la encontramos al tratar el recurso de casación, pues en este caso sí que la vinculatoriedad de la jurisprudencia es absoluta.

Dicho esto, en el modelo anglosajón la ley no existe en la forma escrita codificada como la conocemos nosotro, sino que es un conjunto de normas legislativas y jurisprudenciales que garantizan las libertades fundamentales y ponen límites al arbitraje de las autoridades. La ley emana del Parlamento mediante las Acts of Parliament, las cuales no tienen otro control que el de la opinión pública (a diferencia del modelo continental, pues las leyes han de estar sometidas a la Constitución). La teoría jurídica clásica inglesa ha considerado la ley como fuente secundaria del derecho, con la función de corregir o complementar el derecho.

Otras fuentes del derecho secundarias, y que en ambos modelos coinciden (salvando las diferencias que pueda haber en la aplicación de las mismas) serían la costumbre, la razón (principios generales del derecho) y la doctrina.

  • ¿Qué papel tiene la Constitución en el derecho inglés?

Inglaterra no tiene constitución escrita, entendida en el sentido formal tal y como la conocemos codificada del modelo continental. Sin embargo sí que podemos hablar de principios constitucionales en el modelo inglés; se derivan del conjunto de documentos escritos, estatutos, sentencias judiciales y tratados, además de otras fuentes no escritas como convenciones constitucionales parlamentarias o prerrogativas reales. Las ventajas de este modelo es su estabilidad a lo largo del tiempo; por el contrario su diversidad de fuentes la convierten en un entramado donde la inseguridad jurídica en materia constitucional es evidente y a menudo insalvable. A pesar de ello, la Supreme Court lleva a cabo funciones que las podemos calificar como constitucionales, por ejemplo la resolución de conflictos competenciales.

Por otro lado, hay que destacar que el control de constitucionalidad en el modelo inglés es difuso, es decir, cualquier tribunal puede considerar inconstitucional una ley. Sin embargo en el modelo continental el control de constitucionalidad es concentrado; tan solo el Tribunal Constitucional puede ejercer de legislador negativo, los jueces ordinarios tan sólo pueden instar a este a que revise la norma a través de una cuestión de constitucionalidad.

  • Hacia el acercamiento entre la Common Law y el modelo continental. ¿Es posible?

El proyecto de construcción europea ha evidenciado la incompatibilidad de ambos modelos, a la vez que debe intentar superar las diferencias, o al menos tratar de armonizarlas. En realidad las dificultades son más descriptivas (y de autoafirmación propia) que normativas. La adhesión de Inglaterra a la UE comporta la asimilación de un orden legal nuevo y emergente, aunque incompleto. El modo de transferirlo a los países miembros suele ser a través de las directivas; decisiones que posteriormente los respectivos parlamentos han de aprobar y aplicar (en el modelo inglés debe ser aceptada y aplicada por los tribunales).

Los estudios comparativos entre ambos modelos indican que a pesar de las enormes diferencias, las soluciones a los temas concretos a los que se llegan con cada modelo acaban siendo muy similares. Esto significa que las diferencias pueden ser salvables. El acercamiento más importante del modelo inglés se produce en el campo procesal civil (Civil Procedure Rules), a través de la reforma Woolf de 1999, en la que se introducen reglas procesales coherentes y que supera la anterior jurisprudencia, ya que dota al sistema de nuevos principios generales (igualdad de oportunidades, celeridad, proporcionalidad…).

Por otro lado en el modelo continental, y por influencia de la legislación comunitaria se inicia un proceso que lo podemos llamar de descodificación. Nos sirve de ejemplo las leyes de protección al consumidor que surge de las directivas europeas y que se incorporan en los derechos nacionales fuera de sus propios códigos (el caso alemán es el ejemplo más claro).

En materia legislativa en el modelo inglés adquiere relevancia a partir de 1992 la abolición de la regla de exclusión británica; a partir de entonces los diarios de sesiones del parlamento (Hansards) fueron admitidos como herramienta interpretativa de las leyes. A pesar de estos avances, el debate en Inglaterra sigue vigente entre políticos y juristas, pues si Inglaterra ha asumido en la práctica (vinculante) los postulados europeos en materia de derechos fundamentales, hay muchas opiniones en favor de crear una propia Constitución. Sin embargo no parece ser la solución a corto ni medio plazo, ya que la realidad política es la de un país tradicionalmente conservador y que siempre tuvo un pie en Europa y otro en EE.UU., haciendo difícil la continentalización de su modelo jurídico.

Otro paso hacia el acercamiento lo deducimos de la práctica jurídica continental: aunque la jurisprudencia no es fuente del derecho, es evidente que cada vez se utiliza más en el argumentario para la defensa de posiciones jurídicas, tanto por parte de jueces como de abogados. Cada vez es más difícil ver como un juez no respeta el precedente, rompiendo la línea doctrinal de jurisprudencia.

Sin embargo ya es más difícil poder hablar de la utilización de jurisprudencia de otros países en casos que afecten a la misma directiva europea. Por el momento las limitaciones normativas en este sentido son mayúsculas. El acercamiento por parte de los estados miembros entre los dos modelos jurídicos al amparo de la Unión Europea no da más de sí. El próximo paso que se debe dar debe venir des de arriba en un paso decidido en la unificación europea. Evidentemente las dificultades políticas son capitales, pues la Unión Europea se ha concebido des de su primer día como un núcleo de potencia económica más que política. La consecuencia es que todas las facilidades de armonización que hay en materia mercantil y de circulación de bienes y personas, se convierten en dificultades cuando se trata de ceder soberanía en materia legislativa. Por eso podemos concluir en que si bien las diferencias entre la Common Law y el derecho continental son más descriptivas que normativas, la armonización en el marco europeo de los dos modelos es asumible tan solo a largo plazo.


Gracias Luis Fernández por tus aportes, dejo el enlace de tu Blog:  http://litigiocritico.blogspot.com.es/2013/08/diferencias-entre-common-law-y-derecho.html


Como hemos podido ver y resumiendo un poco, el derecho anglosajón (Commonwealth) se basa en lo que conocemos por el nombre de Common Law (Ley Común) y es un ordenamiento jurídico basado en la tradición y en la costumbre (en el artículo anterior ya se trató el Derecho Consuetudinario), donde las sentencias judiciales tienen un peso específico a la hora de crear jurisprudencia que no tienen las sentencias de países cuyo ordenamiento jurídico se basa en el derecho romano. Los países seguidores de la tradición romana basan su jurisprudencia en la las leyes, todos los delitos y penas posibles deben estar legisladas, y si no existen en la ley escrita, se crea un vacío legal por el que pueden colarse los criminales.

El Common Law es el sistema jurídico vigente en Inglaterra y en la mayoría de los países de tradición anglosajona, pero también da nombre a toda una tradición jurídica o familia del Derecho.

En un sentido más amplio se habla de Common Law para referirse a aquel sistema legal basado, primordialmente, en las decisiones adoptadas por los tribunales, en contraste con los sistemas de Derecho Civil (Tradición Romano-Germánica), como el nuestro, donde la principal fuente de Derecho es la Ley.

Los jueces del derecho romano pueden interpretar la ley, pero nunca enmendarla y las leyes deberán estar redactadas de la forma más unívoca posible, de modo que no se pueda dar lugar a múltiples interpretaciones, aunque eso casi nunca parece posible. De ahí que un conocido refrán español: Hecha la ley, hecha la trampa.

Como el ordenamiento jurídico de la Common Law surge  del uso y las costumbres,  siendo las sentencias judiciales las que alimentan el propio sistema jurídico, es muy importante que los abogados sean capaces de encontrar sentencias previas favorables a su causa en los casos similares que se lleven entre manos. Esto hace que su ordenamiento sea mucho más dinámico y que pueda adaptarse mucho mejor a las circunstancias concretas y al devenir de los tiempos, sin necesidad de esperar a que los legisladores decidan dedicarse registrar nuevos delitos que engrosen el código penal.

Todo eso, sin embargo, carece de sentido en el ordenamiento jurídico del derecho romano. Los romanos eran gente seria a quienes les gustaba dejarlo todo bien atado, por escrito y para siempre. Cuando se trataba de la ley, los romanos querían saber a qué poder atenerse bien fuera en la Galia o en la Jacetania, ese sistema buscaba la estabilidad legal en todo su imperio. Una ley homogénea y única que perdurase en el tiempo a lo largo y ancho del Mediterráneo. Como se ha dicho anteriormente los anglosajones, en cambio, primaron la interpretación que los jueces hacían de la norma y la costumbre, y a partir de ahí crearon su ordenamiento jurídico, en lugar de dar prioridad a la ley escrita, como ocurre en el derecho romano.

Características

El Common Law (término que no conviene traducir si no es estrictamente necesario), está formado por un conjunto de normas no escritas (unwritten) y no promulgadas o sancionadas (unenacted). Se fundamenta en el Derecho de carácter eminentemente jurisprudencial.

De ahí el dicho comúnmente utilizado por los juristas anglosajones de Remedies precede rights, que podría traducirse por «la acción crea el derecho», y que hace referencia a que son las acciones o los procedimientos judiciales interpuestos antes los tribunales los que dan pie a las decisiones de los jueces que, a su vez, crean el Derecho.

Fuentes del Common Law

Pero, no solo del precedente vive el Common Law. Existen también otras fuentes creadoras de Derecho como son la ley,la costumbre y la doctrina. Éstas son las principales fuentes del Derecho anglosajón:

  1. Judicial Precedent o Case Law: similar a lo que nosotros llamamos jurisprudencia.
  2. Legislation o Statutory Law: las leyes, que pueden ser leyes parlamentarias (Act of Parliament) y disposiciones de tipo reglamentario y la legislación delegada (Delegated legislation) emanada del gobierno central o local, como las órdenes ministeriales (ministerial orders) y las ordenanzas municipales (local by-laws).
  3. Custom: la costumbre, como los usos mercantiles (law merchant)
  4. Books of authority: la doctrina.

Si nos damos cuenta existen diferencias bastante notables, pero no por ello quedan exentas de bastantes similitudes en lo que se refiere al fraude de los certificados de nacimiento en fideicomiso, bajo La Ley Marítima Mercantil o Ley del Almirantazgo, donde todo está sujeto a contrato y comercio hacia tu yo corporativo (hombre de paja – strawman en inglés).

Y esta es la parte que no nos cuentan y que pocos letrados conocen (Quizás los buenos socios de International BAR Association si lo conozcan, hablaremos de esta asociación en otro artículo).

BAR association

No se sorprendan si les digo que ese hombre de paja corporativo no es otro, que usted con su nombre en MAYÚSCULAS  donde le aplican la Capitis Deminutio Máxima (esclavo) a una ficción jurídica o persona jurídica.  Por tanto, la “persona física” vinculada a ese nombre en MAYUSCULAS es el representante legal de la ficción, el cual simboliza un personaje teatral.

Cualquier cambio o pérdida de la situación jurídica que la persona tiene frente a la libertad,  la ciudad y  la familia genera la Capitis Deminutio.

 Clases de Capitis Deminutio

  1.  Capitis Deminitio Maxima: Perdida completa de la personalidad civil. Se pierde por esta pena la libertad y todos sus derechos. Dejas de ser ciudadano,  pierdes la libertad y la situación de familia. Te convierte en un esclavo y sujeto de derecho en todos los sentidos, te pueden embargar y multar.
  2. Capitis Deminutio Media: Consistía en desmejorar la condición social y jurídica de la persona igualmente desaparecen los derechos y estados inherentes al ciudadano. Se pierde la ciudadanía pero se conserva la libertad y la situación de familia. Eres un ser con medios derechos, es decir la libertad y la familia no te la pueden quitar, pero te pueden multar y embargar. Solo eres propietario de ti mismo, no posees nada externo.
  3. Capitis Deminutio Minima: Principalmente era cuando se cambiaba de familia, es decir cuando  la persona sui juris se cambiaba a Alieni Juris, cuando la mujer casada caía ene l In Manus del esposo. Se conserva tu libertad y ciudadanía pero cambia tu situación familiar.

Debemos tener en cuenta que en la actualidad, cada ciudadano es soberano y súbdito al mismo tiempo, ya que contribuye tanto a crear la autoridad y a formar parte de ella. Dando origen a esta, mediante su propia voluntad y por otro lado siendo súbdito de esa misma autoridad, quedando obligado a obedecerla. Se podría decir que como ciudadano eres esclavo de tu propia creación.

Por tanto, la clave reside en la soberanía. Como soberano tienes derechos inalienables y no te pueden aplicar ningun tipo de Capitis Deminutio. Soberano es quien tiene el poder de decisión, de dar las leyes sin recibirlas de otro, es decir, aquel que no está sujeto a leyes escritas, pero sí a la ley divina o natural.

Inalienable proviene de un vocablo latino que hace referencia a algo que no se puede enajenar (es decir, cuyo dominio no se puede pasar o transmitir de un individuo a otro). Lo inalienable, por lo tanto, no puede venderse o cederse de manera legal.

Por eso todos nuestros vienes están registrados al nombre legal (MAYUSCULAS), siendo embargables en caso de no cumplir con las normas de comercio.

¿Recuerdan en el artículo anterior cuando les decía sobre la importancia del lenguaje y el uso de las palabras? Pues ahora es cuando se van a dar cuenta con un pequeño aporte. En un próximo artículo desgranaremos más ese lenguaje.

Significado por el diccionario    de la Real Academia. Significado por el               diccionario jurídico.
PERSONA 1. Del lat. persōnae ‘máscara de actor’, ‘personaje teatral’, ‘personalidad’, ‘persona’.

2. Individuo de la especie humana.

3. Hombre o mujer cuyo nombre se ignora o se omite.

En el ámbito del derecho, una persona es todo ente que, por sus características, está habilitado para tener derechos y asumir obligaciones. Por eso se habla de distintos tipos de personas: personas físicas (como se define a los seres humanos) y personas de existencia ideal o jurídica (grupo donde se agrupan las corporaciones, las sociedades, el Estado, las organizaciones sociales, etc.).

La persona jurídica individual se caracteriza por tener diversos signos o atributos que sirven para definir su figura jurídica. Esos signos o atributos son su nombre, su estado, su capacidad, su domicilio, su profesión y su patrimonio.

La persona jurídica física, individual o natural, es representada por ser humano que teniendo capacidad de querer y de obrar, es susceptible de adquirir derechos y de contraer obligaciones.

Organización de personas y de bienes a la que el derecho reconoce capacidad unitaria para ser sujeto de derechos y obligaciones, como las corporaciones, asociaciones, sociedades y fundaciones.

CIUDADANO 1. adj. Natural o vecino de una ciudad. U. t. c. s.

2. adj. Perteneciente o relativo a la ciudad o a los ciudadanos.

3. m. Habitante libre de las ciudades antiguas.

Un ciudadano es toda persona considerada como miembro activo de un estado titular de derechos civiles, políticos y sometido a sus leyes. ​ Es un concepto sociopolítico y legal de significado variable​ usado desde tiempos antiguos y a lo largo de la historia, aunque no siempre de la misma manera.
NACIMIENTO Acto de nacer: Salir del vientre materno, del huevo o de la semilla. DE LAS PERSONAS JURÍDICAS. La creación y existencia de las corporaciones, asociaciones, establecimientos, etc., comienza con el carácter de personas jurídicas, desde el día en que sean autorizadas por la ley o por el gobierno, con aprobación de sus estatutos, y la confirmación de los prelados en la parte religiosa de las que corresponda.

Miren esta otra definición de nacimiento;

Nacimiento

Es a través de una ficción jurídica como se fundamenta la existencia de las personas jurídicas, la representación o los derechos que se pueden reconocer al que aún no ha nacido. También es una ficción jurídica la conmoriencia y la premoriencia, así como la incorporación de derechos en los títulos de crédito, la moneda y las tarjetas de crédito, etc. Esto nos da entender que cualquier cosa puede ser una persona.

Lo mejor para entender de donde viene todo este montaje de película de vaqueros que han creado como legal, y que han escondido a la sociedad durante muchos años, es ver estos dos videos de Jorge Guerra donde nos cuenta como a través de bulas papales empiezan a dar sus primeros pasos:

Documentos que nos esclavizan al Imperio Romano Vaticano (I. Bulas)                 ¿Sabían que todos los derechos que tiene el poder establecido para promulgar leyes se basan en que El Vaticano se autoproclamó dueño del planeta tierra y de sus habitantes?

Documentos que nos esclavizan al Imperio Romano Vaticano (y II. La Ley del Mar)        La Ley del Mar es el resultado de la modernización o ampliación de las citadas Bulas.

Cabe destacar que hasta la fecha actual, está resultando más fácil reclamar nuestra soberanía individual en los países de la Common Law que en los países del Derecho Romano Germánico, pero no por ello resulta imposible. Y eso es lo que se va a tratar de conseguir aprovechando las similitudes y acercamientos existentes en las dos versiones.

Dejo el enlace al libro de J. Budziszewski, que trata el concepto y uso de la ley Natural que expuse en el artículo anterior.

Lo que no podemos ignorar

Sabiendo todo esto nos damos cuenta de porque la Ley Natural no es muy querida a día de hoy en un juicio e incluso cuestionándose como algo filosófico, porque se les acabaría el chollo de negocio comercial. Por regla general, en un juicio existe un acuerdo económico entre las dos partes…  De ahí la frase de,  “tanto dinero tienes tanto libre eres” – ficción legal corporativa.


Un saludo a tod@s, les dejo el enlace directo del capitulo anterior:                             Derecho y ley – Capitulo 1º

 


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